Un particular y Banco Popular concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual por un importe de 151.547,62 euros y una duración de 40 años, en el que se incluía una cláusula que obligaba al prestatario a ordenar una transferencia de 24.467,62 euros a favor de determinada aseguradora en concepto de pago de prima del seguro de amortización de crédito por fallecimiento.
El prestamista formuló una demanda contra el banco en la que solicitaba que se declarase la nulidad por abusiva de la estipulación relativa a la orden de transferencia para pago de la prima del seguro de vida y la restitución de la cantidad pagada en ese concepto.
El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda por considerar abusiva la cláusula, al imponer el banco al prestatario que contratara el seguro con un asegurador perteneciente a su mismo grupo empresarial. En cuanto a los efectos de la nulidad, dada la indivisibilidad de la prima del seguro, condenó al demandado a abonar al actor la parte de prima desde la fecha de interposición de la demanda.
El banco interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia, que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda al entender que la cláusula impugnada no era una condición general de la contratación por no atribuir un derecho, ni imponer una obligación.
Frente a este pronunciamiento ha promovido el demandante un recurso de casación en el que alega que la cláusula cuestionada es una condición general de la contratación que impone el aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista, y que es abusiva al imponer al prestatario la aseguradora con la que debe contratar y la modalidad de una elevada prima única.
El Supremo estima el recurso, casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado, si bien la matiza en el extremo relativo a los efectos de la nulidad, condenando a la entidad demandada a devolver al actor el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses, desde la firmeza de la sentencia y no desde la interposición de la demanda.
En primer lugar, en contra de lo postulado por el banco (y asumido por la Audiencia), que considera que la cláusula litigiosa es un mero expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario, sostiene la Sala que dicha estipulación sí es una condición general de la contratación.
Argumenta en este sentido que la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Subraya que, dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo.
Para el TS resulta indudable que la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado con el préstamo hipotecario, e insiste en que, por más que se redacte la cláusula de manera aislada con referencia a una orden de transferencia, ésta se vincula directamente, en cuanto presupuesto para la contratación del seguro de amortización, con la contratación del préstamo.
Añade que tampoco ofrece duda que la contratación del seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco, la adhesión al contrato de seguro y su previsión sobre el pago de la prima se cursa a través del prestamista, y es éste quien se autodesigna como tomador y beneficiario y quien decide sobre el pago del precio del seguro mediante una prima única anticipada, sin que consten otras opciones, ni de contratación con terceros, ni de abono de la prima.
Sentado este carácter de condición general de la contratación, la Sala procede seguidamente a examinar su abusividad y concluye que la cláusula controvertida es abusiva, de acuerdo con los arts. 82.1 TRLCU y 11.4 y 12.4 de la Directiva 2014/17/UE.
Explica que la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, constituye, por un lado, una infracción del art. 12.4 de la Directiva, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas, y por otro, perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima, teniendo que haberse incluido la prima del seguro en la TAE, según el art. 11.4 de la Directiva.
Además, resalta que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica, ya que el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De este modo, enfatiza que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante.
Así las cosas, afirma el Tribunal la cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume, aparte de que, además de los costes propios de la financiación de la adquisición de la vivienda, durante el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica.
Finalmente, en lo que atañe a los efectos de la declaración de abusividad, indica que la nulidad de la cláusula conlleva la del pago dispuesto por el banco, pero remarca que, hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada, por lo que la entidad demandada deberá devolver desde entonces el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses.